Preguntas  Frecuentes  Proyecto accesibilidad en Zaragoza

Nuestros servicios se basan en la ejecución de Proyecto accesibilidad en Zaragoza en comunidades de vecinos. Sin embargo en el dia a dia no surgen preguntas habituales que creemos interesante recoger en esta guía

Una comunidad que inicia un Proyecto accesibilidad en Zaragoza debe conocer los no solo los condicionantes tecnicos de la ejecución sino también los condicionales legales para emprender dicho proyecto.Proyecto accesibilidad en Zaragoza

 ¿Puede un inquilino solicitar las obras de accesibilidad o debe hacerlo el propietario?

Respecto a la dicción de la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, en la nueva redacción dada por la Ley por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, hay que recordar que si existe petición del comunero (persona que participa en una comunidad de bienes o derechos.) al respecto hay que valorar esta legitimación que pasa porque el que lo inste tenga la cualidad de propietario porque expresamente lo está reconociendo el precepto al apuntar que el que lo inste sea propietario en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad o personas de más de 70 años.

La instalación de ascensores a cargo de personas con discapacidad ¿puede la comunidad negarse a su instalación aunque la persona con discapacidad física abone la instalación y gastos?

Hay que recordar que tras la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, los quórum de ascensores han cambiado porque ahora se aplica el artículo 10.1.b) para supuestos de discapacidad en donde son obligatorias…

  1. b) las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables  en materia de Accesibilidad Universal y, en todo caso, las requeridas a instancias de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios personas con discapacidad o mayores de 70 años, con el objeto de asegurarles uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos o electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades sea asumido por quienes lo hayan requerido.
  2. El coste de las obras debera estar refeljado en el informe de Evaluación de Edificios (IEE) de la Ley 8/2013. Dicho inform debe estar suscrito por un tecnico facultativo competente, (Arquitecto Tecnico) en

¿Qué ocurrirá si existe discrepancia sobre la naturaleza de las obras de tal manera que se cuestione por alguien que se trate de obras de accesibilidad para mayores de 70 años y personas con discapacidad?

Para el caso de que exista alguna discrepancia sobre las obras a realizar debemos remitirnos al apartado 40 de la actual redacción del art. 17.10 Ley de Propiedad Horizontal para permitir que resuelva la Junta de propietarios esta cuestión tras su inclusión como punto del orden del día, pudiéndose aportar el dictamen de un perito especialista o arbitraje.

¿Se puede vetar ahora por pobreza la realización de obras de accesibilidad? ¿Habría que ir entonces solo ya al art. 17.2 Ley de Propiedad Horizontal?

Ahora tras la Ley 8/2013 que deroga el 10.2 que antes sí que lo admitía ya no puede alegarse “pobreza” para oponerse a la realización de obras de accesibilidad. Antes sí que se añadía en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad un nuevo párrafo”:

“Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios, que forman parte de la comunidad, tenga ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los elementos comunes, supere el treinta y tres por ciento de sus ingresos anuales”.

Con ello, se rebajaban las exigencias para acordar “las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior”.

¿Qué diferencia existe entre los arts. 10 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en materia de accesibilidad?

La diferencia radica en que la obligatoriedad contenida en el art. 10.1 LPH de esta reforma se refiere a aquellos supuestos referidos a obras de accesibilidad para mayores de 70 años o personas con discapacidad, pero cuyas obras, en su cuota repetida anual de instalación, no excedan del importe de doce mensualidades. Si exceden de esta cantidad pero no se refieren a la modificación del título constitutivo o estatutos se adoptarán por mayoría simple y obligan a todos.

En caso contrario, sería preferible plantear el tema en el orden del día de una Junta para intentar alcanzar el quórum del art. 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, a fin de que todos los propietarios estuvieran obligados al pago de alcanzarse el acuerdo.

¿Debe probar el comunero que alega la concurrencia de los requisitos para reclamar la ejecución de una obra de accesibilidad su condición de tal o puede ampararse en la privacidad de estos datos?

Evidentemente que debe probarlo, ya que es condición para la ejecución de la obra. El Administrador de fincas le deberá requerir para que los aporte si solo hay una petición sin acreditación. Hay que darse cuenta de que esta petición debe ser conocida por todos a los efectos de poder oponerse quien tenga reducidos ingresos en base a la redacción del art. 10.1, b) por Ley 8/2013 y debe quedar claro que el peticionario está legitimado para ello.

En la reforma del art. 11 en materia de protección de discapacitados, ¿Estarían obligados los disidentes al pago de las obras si su cuota de instalación excede del importe de doce mensualidades? (Ley 26/2011)

Se ha puesto el mismo límite que el referido a las obras de mejora del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal. Sin embargo, hay que señalar que para el supuesto de que se sometiera a votación por la Junta de propietarios la realización de unas obras de acondicionamiento para eliminar barreras arquitectónicas y su cuota de instalación excede del importe de doce mensualidades (Ley 26/2011 de reforma de arts. 10.2 y 11.3 de la Ley de Propiedad Horizontal se aplicaría lo dispuesto en el último párrafo del no 1 del art. 17, que se mantiene, por el cual Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. De la misma manera lo establece el nuevo apartado 30 del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala que:

“Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”.

Es decir, la diferencia radica en que la obligatoriedad contenida en el art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal de esta reforma se refiere a aquellos supuestos relacionados con obras de accesibilidad para mayores de 70 años o personas con discapacidad, pero cuyas obras, en su cuota de instalación, no excedan del importe de doce mensualidades. En caso contrario, sería preferible plantear el tema en el orden del día de una Junta para intentar alcanzar el quórum del art. 17.1o, párrafo 30 de la Ley de Propiedad Horizontal visto, a fin de que todos los propietarios estuvieran obligados al pago de alcanzarse el acuerdo.

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